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Spanish version of the FINRA Code of Arbitration

Over the years, many of our clients have been native Spanish speakers.  Fortunately, the FINRA Code of Arbitration which applies to customer disputes against U.S. based broker-dealers has been translated in to Spanish so that Spanish speakers can review the rules to better understand the process.

A full translation of the FINRA Code of Arbitration can be viewed here:

http://www.finra.org/web/groups/arbitrationmediation/@arbmed/@arbion/documents/arbmed/p117731.pdf

The following are the Spanish versions of some of the most important parts of the FINRA Code that apply to investor claims against U.S. based brokerage firms:

12000. Código de NASD de procedimiento arbitral para litigios con clientes

Parte I Material interpretativo, definiciones, organización y autoridad

IM-12000. Negligencia culposa conforme a las disposiciones del Código de procedimiento arbitral para litigios con clientes

El Código del cliente se aplicará a demandas entabladas el 16 de abril de 2007 ó posteriormente. Además, las estipulaciones de selección enumeradas del Código del cliente se aplicarán a demandas entabladas previamente en las que una lista de árbitros debe generarse después del 16 de abril de 2007; sin embargo, en estos casos la demanda continuará rigiéndose conforme al resto de las estipulaciones del antiguo Código, a no ser que todas las partes estén de acuerdo en proceder conforme al nuevo Código.

Es posible que se considere contradictorio a los principios imparciales y equitativos del comercio y una violación a la Norma 2110 que un miembro o una persona  asociada con un miembro:

(a) no cumpla con presentar un litigio para arbitraje conforme al Código de procedimiento arbitral de NASD (“Código”) como lo exige el Código;

(b) no cumpla con acatar cualquier orden prohibitoria dictada conforme al Código;

(c) no cumpla con comparecer o presentar cualquier documento en su poder o bajo su control como se le ordena, conforme a las disposiciones del Código;

(d) no cumpla con respetar un juicio, o acatar una composición procesal escrita y firmada, obtenidos en relación con una mediación presentada para ser determinada, conforme a los procedimientos especificados por NASD, por las Bolsas de valores de Nueva York, EE.UU., Boston, Cincinnati, Chicago o Filadelfia, por el Pacific Exchange, Inc., por la Junta de intercambios de opciones de Chicago, por la Junta legislativa de inversiones emitidas por municipalidades, o conforme con las normas aplicables a la mediación de litigios ante la Asociación de Arbitraje de los EE.UU. o ante cualquier otro fuero para la resolución de litigios escogido por las partes, cuando no se hayan utilizado recursos oportunos para revocar o modificar tal juicio de conformidad con las leyes pertinentes; o

(e) no cumpla con acatar una composición procesal escrita y firmada, obtenida en relación con una mediación presentada para ser determinada conforme con los procedimientos especificados por NASD.

Todos los juicios serán acatados con un pago en efectivo a la parte que prevalezca por la suma exacta en dólares que estipule el juicio. Los juicios no pueden ser acatados por medio de un crédito a la cuenta de la parte que prevalezca por la suma en dólares del juicio, a no ser que sea autorizado explícitamente por los términos del juicio o acordado por escrito por las partes. Los juicios serán acatados al recibo de los mismos, o dentro del plazo que estipule el juicio.

Es posible que se considere contradictorio a los principios imparciales y equitativos del comercio y una violación a la Norma 2110 que un miembro exija a personas asociadas renunciar a la mediación de litigios en contra de las disposiciones del Código de procedimiento arbitral.

12206. Plazos

El Código del cliente se aplicará a demandas entabladas el 16 de abril de 2007 ó posteriormente. Además, las estipulaciones de selección enumeradas del Código del cliente se aplicarán a demandas entabladas previamente en las que una lista de árbitros debe generarse después del 16 de abril de 2007; sin embargo, en estos casos la demanda continuará rigiéndose conforme al resto de las estipulaciones del antiguo Código, a no ser que todas las partes estén de acuerdo en proceder conforme al nuevo Código.

(a) Plazo para la presentación de demandas

Ninguna demanda será susceptible de presentación para arbitraje conforme al Código después de que hayan transcurrido seis años desde el acontecimiento o suceso que ocasione la demanda. El panel resolverá cualquier pregunta relacionada con los requisitos de una demanda conforme a esta norma.

(b) Anulación conforme a la Norma

La anulación de una demanda conforme a esta norma no le impide a una parte demandar ante el tribunal. Al radicar un recurso para anular una demanda conforme a esta norma, la parte que presenta el recurso accede a que, dado el caso de que el panel anule una demanda conforme a esta norma, la parte que no haya presentado el recurso puede retirar cualquier demanda relacionada restante sin perjuicio y puede entablar todas las demandas ante el tribunal.

(1) Los recursos conforme a esta norma deben presentarse por escrito y deben radicarse por separado de la respuesta, y sólo después de que la respuesta haya sido radicada.

(2) A no ser que las partes acuerden o el panel determine lo contrario, las partes deben presentar los recursos conforme a esta norma al menos noventa (90) días antes de una vista programada, y las partes cuentan con treinta (30) días para responder al recurso.

(3) El panel en pleno dictará un fallo sobre los recursos conforme a esta norma.

(4) Es posible que el panel no otorgue un recurso conforme a esta norma, a no ser que se celebre una junta de prevista, en persona o por teléfono, o se renuncie a  la misma por las partes. Se registrarán las juntas de prevista para tomar en consideración recursos conforme a esta norma de acuerdo a lo estipulado en la Norma 12606.

(5) Si el panel otorga un recurso conforme a esta norma (total o parcialmente), el fallo debe ser unánime y debe ir acompañado de una explicación escrita.

(6) Si el panel rechaza un recurso conforme a esta norma, una parte no puede volver a radicar el recurso denegado, a no ser que lo autorice específicamente una orden del panel.

(7) Si la parte procede a declarar sin lugar por múltiples causales, incluyendo elegibilidad, el panel primero debe decidir la elegibilidad.

•  Si el panel concede el recurso para declaración sin lugar por causal de elegibilidad en todas las demandas, no dictará sentencia para ninguna otra causal de pedimento para declarar sin lugar.

•  Si el panel concede el recurso para declaración sin lugar por causal de elegibilidad en algunas, aunque no en todas las demandas,  y la parte en contra de quien se concedió el recurso decide someter el proceso a un juicio, el panel no dictará sentencia en ninguna otra causal para declaración sin lugar por quince (15) días, contados a partir de la fecha de entrega del fallo del panel de conceder el recurso para declarar sin lugar por causal de elegibilidad.

•  Si un panel declara sin lugar cualquier demanda por causal de elegibilidad, el panel debe registrar la declaración sin lugar por causal de elegibilidad aparentemente por orden suya y cualquier indemnización posterior que el panel pueda dictar.

•  Si el panel deniega el recurso para declarar sin lugar por causal  de elegibilidad, dictará sentencia en las otras causales para declarar sin lugar las demandas restantes, en conformidad con los procedimientos estipulados en la Norma 12504(a).

(8) Si el panel rechaza un recurso conforme a esta norma, el panel debe imponer cargos de fuero relacionados con vistas sobre el recurso en contra de la parte que presente el pedimento.

(9) Si el panel considera sin meritos un recurso radicado conforme a esta norma, el panel también debe adjudicar costos razonables y honorarios de abogados a cualesquiera de las partes que se opuso al recurso.

(10) También es posible que el panel dicte otras sanciones conforme a la Norma 12212 si determina que una parte radicó de mala fe un recurso conforme a esta norma.

(c) Efecto de la norma en los plazos para entablar una demanda ante el tribunal

La norma no otorga leyes de prescripción pertinentes; ni se aplicará el plazo de seis años para la presentación de demandas a ninguna demanda que sea enviada a arbitraje por un tribunal de jurisdicción competente, si lo solicita un miembro o persona asociada. Sin embargo, si lo permite la ley pertinente, cuando un(a) demandante radique una declaración de demanda para arbitraje, cualquier plazo para la radicación de la demanda ante el tribunal será suspendido mientras NASD conserve la jurisdicción de la demanda.

(d) Efecto de radicar una demanda ante el tribunal sobre los plazos para radicar en arbitraje

Si una parte presenta una demanda ante un tribunal de jurisdicción competente, no se aplicará el plazo de seis años mientras el tribunal conserve la jurisdicción de la demanda.

12213. Ubicaciones de vistas

El Código del cliente se aplicará a demandas entabladas el 16 de abril de 2007 ó posteriormente. Además, las estipulaciones de selección enumeradas del Código del cliente se aplicarán a demandas entabladas previamente en las que una lista de árbitros debe generarse después del 16 de abril de 2007; sin embargo, en estos casos la demanda continuará rigiéndose conforme al resto de las estipulaciones del antiguo Código, a no ser que todas las partes estén de acuerdo en proceder conforme al nuevo Código.

(a) Ubicación de vistas en los EE.UU.

(1) El (la) Director(a) decidirá cuál de las ubicaciones de vista de NASD será la ubicación de la vista para el arbitraje. Por lo general, el (la) Director(a) escogerá la ubicación de la vista que quede más cerca de la residencia del (de la) cliente en el momento de los acontecimientos que ocasionaron el litigio.

(2) Antes de que se envíen a las partes las listas de árbitros conforme a la Norma 12403, las partes pueden acordar por escrito una ubicación para la vista diferente a la escogida por el (la) Director(a).

(3) El (la) Director(a) puede cambiar la ubicación de la vista por petición de una parte, conforme a lo estipulado en la Norma 12503.

(4) Después de que el panel haya sido designado, el panel puede dar su decisión tocante a una petición relacionada con el cambio de ubicación de la vista.

(b) Ubicación de la vista en el extranjero

(1) Si el (la) Director(a) y todas las partes están de acuerdo, las partes pueden tener su vista en una ubicación en el extranjero y realizada por árbitros extranjeros, siempre y cuando los árbitros extranjeros:

(A) cumplan con los requisitos de NASD tocante a antecedentes para árbitros;

(B) hayan recibido capacitación sobre reglas y procedimientos de arbitraje de NASD; y

(C) hayan cumplido al menos con los mismos requisitos de capacitación y pruebas de los árbitros que se desempeñan en ubicaciones de NASD en los EE.UU.

(2) Las partes pagarán un recargo adicional por cada día de vistas llevadas a cabo en una ubicación de vistas en el extranjero. La cantidad del recargo la determinará el (la) Director(a), y las partes deberán estar de acuerdo con ella, antes de que pueda utilizarse la ubicación de la vista en el extranjero. Este recargo deberá especificarse en el contrato para utilizar una ubicación de vista en el extranjero y será repartido equitativamente entre las partes, a no ser que acuerden lo contrario. Los árbitros extranjeros estarán facultados para adjudicar este recargo conforme a lo estipulado en la Norma 12902(c).

12302. Radicación de una Declaración de demanda inicial

El Código del cliente se aplicará a demandas entabladas el 16 de abril de 2007 ó posteriormente. Además, las estipulaciones de selección enumeradas del Código del cliente se aplicarán a demandas entabladas previamente en las que una lista de árbitros debe generarse después del 16 de abril de 2007; sin embargo, en estos casos la demanda continuará rigiéndose conforme al resto de las estipulaciones del antiguo Código, a no ser que todas las partes estén de acuerdo en proceder conforme al nuevo Código.

(a) Radicación de la demanda ante el (la) Director(a)

(1) Para dar inicio a un arbitraje, un(a) demandante debe radicar ante el (la) Director(a) lo siguiente:

•  Contrato de sumisión firmado y fechado; y

•  Una declaración de demanda especificando los hechos y recursos pertinentes solicitados. El (la) demandante puede incluir cualquier documento adicional que sustente la declaración de demanda.

(2) Un(a) demandante puede utilizar la

notificación de demanda y trámite de radicación en línea para realizar parte del trámite de radicación de la demanda de arbitraje a través de la Internet. Para dar inicio a este trámite, un(a) demandante puede llenar un Formulario de información de demanda al cual se puede acceder visitando www.finra.org. Al llenar el Formulario de información de demanda, el (la) demandante puede anexar al formulario una versión electrónica de la declaración de demanda, así como cualquier documento o documentos adicionales que sustenten la declaración de demanda. Luego de llenar en línea el formulario, se generará y se visualizará un Formulario de seguimiento de resolución de litigios de FINRA para que el (la) demandante lo pueda reproducir si es necesario. Luego, el (la) demandante radicará ante el (la) Director(a) el resto de los materiales exigidos en el subinciso (1) de la norma, junto con una copia impresa del Formulario de seguimiento de resolución de litigios de FINRA.

(b) Número de copias

El (la) demandante debe radicar suficientes copias de la declaración de demanda, si no se ha presentado electrónicamente, y el Contrato de sumisión debidamente firmado, así como también cualquier otro material, para el (la) Director(a), para cada uno de los árbitros y para cada una de las partes.

(c) Cargos

En el momento en que se radique la declaración de demanda, el (la) demandante debe pagar todos los cargos de radicación exigidos.

(d) Notificación por el (la) Director(a)

A menos que la declaración de demanda sea deficiente conforme a la Norma 12307, el (la) Director(a) enviará una copia del Contrato de sumisión, la declaración de demanda y cualquier material adicional radicados por el (la) demandante a cada una de las partes, así como a cada uno de los árbitros, luego de que el panel haya sido designado.

12400. Sistema neutral de selección de listas y Listas de árbitros

Esta versión estará vigente a partir del 16 de abril de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2008.

El Código del cliente se aplicará a demandas entabladas el 16 de abril de 2007 ó posteriormente. Además, las estipulaciones de selección enumeradas del Código del cliente se aplicarán a demandas entabladas previamente en las que una lista de árbitros debe generarse después del 16 de abril de 2007; sin embargo, en estos casos la demanda continuará rigiéndose conforme al resto de las estipulaciones del antiguo Código, a no ser que todas las partes estén de acuerdo en proceder conforme al nuevo Código.

(a) Sistema neutral de selección de listas

El Sistema neutral de selección de listas es un sistema de computación que genera al azar listas de árbitros de los registros de árbitros de NASD para la ubicación de vista seleccionada para cada proceso. Las partes seleccionarán su panel a través de un proceso de exclusión y clasificación de los árbitros de las listas generadas por el Sistema neutral de selección de listas.

(b) Listas de árbitros

NASD mantiene la siguiente lista de árbitros:

•  Una lista de árbitros no públicos conforme a lo definido en la Norma 12100(p);

•  Una lista de árbitros públicos conforme a lo definido en la Norma 12100(u); y

•  Una lista de árbitros que cumplen con los requisitos para desempeñarse como presidentes de un panel, conforme a lo descrito en el párrafo (c). Aquellos árbitros que cumplan con los requisitos para desempeñarse como presidentes también se incluirán en la lista de árbitros públicos, pero sólo aparecerán en una lista en un caso.

(c) Requisitos para la lista de presidentes

En litigios con clientes, los presidentes deben ser árbitros públicos. Los árbitros cumplen con los requisitos para ser incluidos en la lista de presidentes si han terminado de realizar la capacitación de presidente ofrecida por NASD, o cuentan con capacitación o experiencia fundamentalmente equivalentes y:

•  Son abogados titulados y miembros de un colegio de abogados de al menos una jurisdicción y se han desempeñado como árbitros hasta la adjudicación en al menos dos arbitrajes administrados por una organización autorreguladora en los que se llevaron a cabo vistas; o

•  Se han desempeñado como árbitros hasta la adjudicación en al menos tres arbitrajes administrados por una organización autorreguladora en los que se llevaron a cabo vistas.

12504. Pedimentos para declaración sin lugar

El Código del cliente se aplicará a demandas entabladas el 16 de abril de 2007 ó posteriormente. Además, las estipulaciones de selección enumeradas del Código del cliente se aplicarán a demandas entabladas previamente en las que una lista de árbitros debe generarse después del 16 de abril de 2007; sin embargo, en estos casos la demanda continuará rigiéndose conforme al resto de las estipulaciones del antiguo Código, a no ser que todas las partes estén de acuerdo en proceder conforme al nuevo Código.

(a) Los pedimentos para declaración sin lugar antes de la conclusión de un caso principal

(1) Se recomienda evitar en un arbitraje los pedimentos para declarar sin lugar una demanda antes de la conclusión del caso principal de una parte.

(2) Los recursos conforme a esta norma deben presentarse por escrito y deben radicarse por separado de la respuesta, y sólo después de que la respuesta haya sido radicada.

(3) A no ser que las partes acuerden o el panel determine lo contrario, las partes deben presentar los recursos conforme a esta norma al menos sesenta (60) días antes de una vista programada, y las partes cuentan con cuarenta y cinco (45) días para responder al recurso.

(4) El panel en pleno dictará un fallo sobre los recursos conforme a esta norma.

(5) Es posible que el panel no otorgue un recurso conforme a esta norma, a no ser que se celebre una junta de prevista, en persona o por teléfono, o se renuncie a  la misma por las partes.  Se registrarán las juntas de prevista para tomar en consideración recursos conforme a esta norma de acuerdo a lo estipulado en la Norma 12606.

(6) El panel no puede actuar de acuerdo a un recurso para absolver a un parte o demanda conforme al párrafo (a) de esta norma, a no ser que el panel determine que:

(A) la parte que no haya presentado el recurso previamente renunció a la(s) demanda(s) en litigio por medio de una composición procesal escrita y (o) una autorización escrita; o

(B) la parte que presente el recurso no estuvo asociada a la(s) cuenta(s), valor(es), o conducta en litigio.

(7) Si el panel otorga un recurso conforme a esta norma (total o parcialmente), el fallo debe ser unánime y debe ir acompañado de una explicación escrita.

(8) Si el panel rechaza un recurso conforme a esta norma, la parte que presente el recurso no puede volver a radicar el recurso denegado, a no ser que lo autorice específicamente una orden del panel.

(9) Si el panel rechaza un recurso conforme a esta norma, el panel debe imponer cargos de fuero relacionados con el recurso en contra de la parte que presente el recurso.

(10) Si el panel considera sin meritos un recurso radicado conforme a esta norma, el panel también debe adjudicar costos razonables y honorarios deabogados a cualesquiera de las partes que se opuso al recurso.

(11) También es posible que el panel dicte otras sanciones conforme a la Norma 12212 si determina que una parte radicó de mala un recurso conforme a esta norma.

(b) Pedimentos para declaración sin lugar después de la conclusión de un caso principal Un pedimento para declarar sin lugar después de la conclusión del caso principal de una parte no está sujeto a los procedimientos estipulados en el subinciso (a).

(c) Pedimentos para declaración sin lugar basados en elegibilidad Un pedimento para declarar sin lugar basado en elegibilidad radicado conforme a la Norma 12206 se regirá por esa norma.

(d) Pedimentos para declarar sin lugar basados en incumplimiento del Código o de una Orden del panel Un pedimento para declarar sin lugar, basado en el incumplimiento de cualquier disposición del Código, o de cualquiera orden del panel o de un solo árbitro, radicado conforme a la Norma 12212, se regirá por esa norma.

(e) Pedimentos para declarar sin lugar basados en abuso de revelación de pruebas Un pedimento para declarar sin lugar basado en abuso de revelación de pruebas, radicado conforme a la Norma 12511, se regirá por esa norma.

12506. Listas de presentación de documentos

El Código del cliente se aplicará a demandas entabladas el 16 de abril de 2007 ó posteriormente. Además, las estipulaciones de selección enumeradas del Código del cliente se aplicarán a demandas entabladas previamente en las que una lista de árbitros debe generarse después del 16 de abril de 2007; sin embargo, en estos casos la demanda continuará rigiéndose conforme al resto de las estipulaciones del antiguo Código, a no ser que todas las partes estén de acuerdo en proceder conforme al nuevo Código.

(a) Aplicabilidad de las listas de presentación de documentos

Cuando el (la) Director(a) entregue la declaración de demanda, el (la) Director(a) suministrará a las partes la Guía de revelación de pruebas de NASD y las Listas de presentación de documentos. Las Listas de presentación de documentos 1 y 2 describen los documentos que se presume sean revelables en todos los arbitrajes entre un(a) cliente y un miembro o persona asociada. Es posible que también correspondan otras Listas de presentación de documentos, dependiendo de la(s) causa(s) específica(s) de la demanda que se alegue(n).

(b) Plazo para responder a las Listas de presentación de documentos

(1) A no ser que las partes acuerden lo contrario, dentro de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se deba entregar la respuesta a la declaración de demanda, o, para las partes agregadas por enmienda o a petición de tercero, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que deban entregar su respuesta, las partes deben, ya bien:

•  Presentar a todas las otras partes todos los documentos que estén en su poder o control descritos en las Listas de presentación de documentos 1 y 2, y cualquiera otra Lista de presentación de documentos que corresponda basada en la(s) causa(s) de la demanda que se alegue(n);

•  Identificar y explicar la razón por la cual los documentos específicamente descritos en las Listas de presentación de documentos 1 y 2, y cualquiera otra Lista de presentación de documentos que corresponda basada en la(s) causa(s) de la demanda que se alegue(n), no pueden ser presentadas dentro del plazo exigido, y estipular cuándo se presentarán los documentos; o bien

•  Interponer una objeción conforme a lo estipulado en la Norma 12508.

(2) Una parte debe actuar de buena fe cuando acate el subinciso (1) de esta norma. “Buena fe” significa que una parte debe hacer todo lo que pueda por presentar todos los documentos exigidos o que haconsentido en presentar. Si no se puede presentar un documento en el plazo exigido, una parte debe establecer un plazo razonable para presentar el documento.

(c) Información censurada

Para efectos de esta norma y de la Norma 12507, si una parte censura una sección de un documento antes de presentarlo, las páginas censuradas (o serie de páginas) deberán ser marcadas “censuradas”.

12600. Vistas obligatorias

El Código del cliente se aplicará a demandas entabladas el 16 de abril de 2007 ó posteriormente. Además, las estipulaciones de selección enumeradas del Código del cliente se aplicarán a demandas entabladas previamente en las que una lista de árbitros debe generarse después del 16 de abril de 2007; sin embargo, en estos casos la demanda continuará rigiéndose conforme al resto de las estipulaciones del antiguo Código, a no ser que todas las partes estén de acuerdo en proceder conforme al nuevo Código.

(a) Las vistas se celebrarán, a no ser que:

•  El arbitraje sea administrado conforme a la Norma 12800 o a la Norma 12801;

•  Las partes acuerden lo contrario por escrito; o

•  El arbitraje haya sido resuelto, retirado o declarado sin lugar.

(b) El panel decidirá la hora y la fecha de la vista en la junta de prevista inicial o, en su defecto, de manera diferente.

(c) El (la) Director(a) notificará a las partes la hora y el lugar con al menos veinte (20) días de antelación a la fecha del inicio de la vista, a no ser que las partes acuerden un plazo más corto.

12900. Cargos que se adeudan cuando se radica una demanda

El Código del cliente se aplicará a demandas entabladas el 16 de abril de 2007 ó posteriormente. Además, las estipulaciones de selección enumeradas del Código del cliente se aplicarán a demandas entabladas previamente en las que una lista de árbitros debe generarse después del 16 de abril de 2007; sin embargo, en estos casos la demanda continuará rigiéndose conforme al resto de las estipulaciones del antiguo Código, a no ser que todas las partes estén de acuerdo en proceder conforme al nuevo Código.

(a) Cargos por demandas radicadas por clientes, personas asociadas y otras personas no afiliadas

(1) Aquellos clientes, personas asociadas y otras personas no afiliadas que radiquen una demanda, contrademanda, contrarreclamación o demanda de tercero deben pagar un cargo de radicación por la suma indicada en la tabla de abajo. El (la) Director(a) puede diferir el pago de todo o parte del cargo de radicación si se demuestran apuros económicos. Si el pago del cargo no se difiere, el incumplimiento del pago de la suma exigida traerá como consecuencia una deficiencia conforme a la Norma 12307.

Cargos de radicación por demandas radicadas por clientes, personas asociadas y otras personas no afiliadas

Monto de la demanda(sin incluir intereses ni gastos)/Cargo de radicación

$0,01 a $1.000  $50

$1.000,01 a $2.500  $75

$2.500,01 a $5.000  $175

$5.000,01 a $10.000  $325

$10.000,01 a $25.000  $425

$25.000,01 a $50.000  $600

$50.000,01 a $100.000  $975

$100.000,01 a $500.000  $1,425

$500.000.01 a $1 millón  $1,575

Más de 1 millón de dólares  $1,800

No monetarias / no especificadas  $1,250

(2) Si la demanda no solicita ni especifica la indemnización monetaria, el (la) Director(a) puede determinar que el cargo de radicación sea mayor o menor que el monto especificado en la tabla anterior, pero en cualquier caso el monto del cargo de radicación no puede ser menor de 225 dólares ni mayor de 3.700 dólares.

The foregoing information has been provided by The White Law Group.  The White Law Group is a national securities fraud, securities arbitration, and investor protection law firm with offices in Chicago, Illinois and Boca Raton, Florida.  The firm represents investors in claims against U.S. based brokerage firms and the firm’s attorneys have represented numerous foreign investors in such claims.  If you are a Spanish speaking investor with a potential FINRA arbitration claim against a U.S. based broker-dealer, the securities attorneys of The White Law Group may be able to help.  Please call the firm at 312/238-9650 for a free consultation.

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